domingo, 2 de noviembre de 2008

informe del comité de derechos humanos de la ONU

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS
PARTES CON ARREGLO AL ARTÍCULO 40 DEL PACTO

Proyecto de observaciones finales del Comité de Derechos Humanos

ESPAÑA [...]

C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones [...]

9. El Comité, aunque ha tomado nota de la decisión reciente de la Audiencia Nacional de examinar la cuestión de los desaparecidos, está preocupado por el mantenimiento en vigor de la Ley de Amnistía de 1977. El Comité recuerda que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles y señala a la atención del Estado parte sus observaciones generales Nº 20, según la cual las amnistías relativas a las violaciones graves de los derechos humanos son incompatibles con el Pacto y Nº 31, sobre la naturaleza de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto. El Comité, aunque toma nota con satisfacción de las garantías dadas por el Estado parte en el sentido de que la Ley de la Memoria Histórica prevé que se esclarezca la suerte que corrieron los desaparecidos observa con preocupación las informaciones sobre los obstáculos con que han tropezado las familias en sus gestiones judiciales y administrativas para obtener la exhumación de los restos y la identificación de las personas desaparecidas.

El Estado parte debe: a) considerar la derogación de la Ley de Amnistía de 1977; b) tomar las medidas legislativas necesarias para garantizar el reconocimiento de la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad por los tribunales nacionales; c) prever la creación de una comisión de expertos independientes encargada de restablecer la verdad histórica sobre las violaciones de los derechos humanos cometidas durante la guerra civil y la dictadura, y d) permitir que las familias identifiquen y exhumen los cuerpos de las víctimas y, en su caso, indemnizarlas.


10. El Comité expresa su preocupación por el alcance potencialmente excesivo de las definiciones de terrorismo en el derecho interno, en particular las que figuran en los artículos 572 a 580 del Código Penal español, que podrían dar lugar a la violación de varios derechos enunciados en el Pacto.

El Estado parte debe definir el terrorismo de manera restrictiva y hacer de modo que sus medidas contra el terrorismo sean plenamente compatibles con el Pacto. En particular, el Estado parte debería prever la modificación de los artículos 572 a 580 del Código Penal para limitar su aplicación a las infracciones que revistan indiscutiblemente un carácter terrorista y merezcan que se las trate en consecuencia.


13. El Comité observa con preocupación que continúan denunciándose casos de tortura y que el Estado parte no parece haber elaborado una estrategia global, ni haber tomado medidas suficientes para asegurar la erradicación definitiva de esta práctica. El Estado parte todavía no ha adoptado un mecanismo eficaz de prevención de la tortura, a pesar de las recomendaciones en este sentido de diferentes órganos y expertos internacionales (art. 7).

El Estado parte debe acelerar el proceso de adopción de un mecanismo nacional de prevención de la tortura, conforme a lo dispuesto en el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, teniendo en cuenta las recomendaciones de los diferentes órganos y expertos internacionales y la opinión de la sociedad civil y de todas las organizaciones no gubernamentales que participan en la lucha contra la tortura.

14. El Comité, aunque toma nota de la Ley orgánica Nº 13/2003 que prevé el derecho de los detenidos a un segundo examen médico, así como la posibilidad de obtener una decisión judicial para que ciertos interrogatorios se graben en vídeo, sigue estando preocupado por el mantenimiento del régimen de incomunicación tratándose de delitos de terrorismo y bandas organizadas, que puede llegar a ser de 13 días, y por el hecho de que las personas interesadas no tienen derecho a elegir a su propio abogado. El Comité no comparte la opinión del Estado parte en cuanto a la necesidad de mantener el régimen de incomunicación, justificado en aras del "interés de la justicia". El Comité entiende que este régimen puede propiciar los malos tratos y lamenta que se mantenga, a pesar de las recomendaciones de diversos órganos y expertos internacionales para que se suprima (arts. 7, 9 y 14 del Pacto).

El Comité recomienda nuevamente que se adopten las medidas necesarias, incluidas las de carácter legislativo, para suprimir definitivamente el régimen de incomunicación, y que se reconozca a todos los detenidos el derecho a la libre elección de un abogado que puedan consultar de manera plenamente confidencial y que pueda estar presente en los interrogatorios. Asimismo, el Estado parte debe hacer que se utilicen sistemáticamente medios audiovisuales para grabar los interrogatorios en todas las comisarías de policía y lugares de detención.

15. El Comité, aunque ha tomado nota de las salvaguardias introducidas por la Ley Orgánica Nº 13/2003 (Ley Orgánica de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en Materia de Prisión Provisional), sigue estando preocupado por el empleo de la duración de la pena aplicable como criterio para determinar la duración de la prisión provisional, y por el hecho de que la prisión provisional pueda prolongarse hasta cuatro años, lo que es manifiestamente incompatible con el párrafo 3 del artículo 9 del Pacto.

El Estado parte debe velar por que los plazos de detención policial y prisión preventiva se limiten de manera compatible con el artículo 9 del Pacto. El Comité recomienda nuevamente al Estado parte que no emplee la duración de la pena aplicable, como criterio para determinar la duración máxima de la prisión provisional. [...]

19. El Comité toma nota de las informaciones según las cuales las acciones judiciales ante la Audiencia Nacional por delitos de asociación o colaboración con grupos terroristas podrían restringir de modo injustificado la libertad de expresión y de asociación (artículo 19 del Pacto).

El Estado parte debe velar por que cualquier restricción de la libertad de expresión y asociación sea necesaria, proporcional y justificada, de conformidad con los artículos 19 (párrafo 3) y 22 del Pacto.

No hay comentarios:

cine social